Motivo de la recogida de datos:
El motivo del siguiente artículo es clarificar la situación que se encuentran las empresas en la detección del Covid 19 a sus personas empleadas y de las subcontratas.
Considerando 46 de Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo: “El tratamiento de datos personales debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. Los datos personales únicamente deben tratarse sobre la bases del interés vital de otra persona física […] Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado […] incluido el control de epidemias y su propagación”.
Por ello el tratamiento lícito de los datos personales quedan recogidas en el Art. 6.1.c., 6.1.e., y 6.1.d. de la RGPD. De acuerdo con el Art. 9.1 y 9.2 de RGPD, así en la letra b) “El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social […] Aquí se entiende según la AEPD que el responsable del tratamiento es el empleador y este está sujeto a la Ley 31/1995, en su Art. 14 aparece la deber de la persona empleadora de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, para ello la persona empleadora deberá garantizar la seguridad y la salud de todo el personal a su servicio. Asimismo el Art. 29, afirma que le corresponde a cada persona trabajadora velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional por ello deberán informar a su superior jerárquico para activar las medidas de protección que fueran necesarias. Esa información en el ámbito del Covid 19, la persona que emplea deberá tratar los datos según el Art. 32 de la RGPD.
En la situación de emergencia sanitaria que vivimos la aplicación de la normativa de protección de datos personales “permitiría adoptar al responsable del tratamiento aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar los intereses legales o la salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el cumplimento de las obligaciones legales o la salvaguarda de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública, dentro de lo establecido por la normativa aplicable”, según la AEPD; pero la Agencia reitera que las decisiones que la persona responsable de la protección de datos, tome siempre serán dirigidas a salvaguardar los intereses esenciales ya reiterados.
La AEPD concluye que los datos personales en esta situación de emergencia sanitaria los datos tratados cumplirán el principio de licitud, lealtad y transparencia, de limitación y de finalidad. Los datos tratados habrán de ser exclusivamente los limitados a los necesarios para la finalidad pretendida, porque el derecho fundamental a la protección de datos sigue aplicándose con normalidad. Art. 5 de la Ley Orgánica 3/2018.
Para finalizar hay que recordar el considerando 54 RGPD: “El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública. Este tratamiento debe estar sujeto a medidas adecuadas y específicas a fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas […] Este tratamiento de datos relativos a la salud por razones de interés público no debe dar lugar a que terceros, como empresarios, compañías de seguros o entidades bancarias, traten los datos personales con otros fines.
A modo de ejemplo se muestra un formulario tipo para la recogida de datos: